Sí. La comunicación a los padres de los datos académicos y psicopedagógicos que guardan relación con la formación de hijos menores de edad no emancipados está amparada por la normativa de protección de datos, de acuerdo con el artículo 222-37 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Sí, si esta cuenta puede utilizarse para fines que vayan más allá de la actividad académica. En este caso, es necesario el consentimiento del titular de los datos, o de sus padres o tutores si es menor de 14 años, para tratar los datos de los alumnos asociados a la creación de una cuenta de correo electrónico, sin perjuicio de las condiciones de uso establecidas por el proveedor del servicio.
Ahora bien, si se trata de una cuenta de correo otorgada por el propio centro, en el marco de su actividad docente y con un uso limitado a tal fin, el consentimiento no es necesario.
Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, el artículo 45 de la Ley 39/2015 regula su publicación y dispone que el medio de comunicación donde deben realizarse las sucesivas publicaciones debe establecerse en la convocatoria del procedimiento.
De acuerdo con lo que establezca la convocatoria, podría constar el nombre y apellidos de los alumnos solicitantes y de los admitidos en el centro, así como la puntuación baremada que han obtenido.
El ciudadano que ha participado en un procedimiento selectivo concurrencial, en este caso mediante la preinscripción de su hijo en un centro escolar, tiene la consideración de persona afectada en ese procedimiento administrativo y, como tal, puede tener acceso a los datos de las personas admitidas.
Si el acceso tiene por objetivo conocer el domicilio que han hecho constar otros candidatos, para comprobar si ha habido fraude en la puntuación obtenida por el empadronamiento, el acceso es necesario para que el ciudadano pueda ejercer su derecho de defensa.
Los datos contenidos en los expedientes de preinscripciones escolares, relativos a nombre, apellidos y empadronamiento de los alumnos que han accedido a un centro escolar, no pueden considerarse datos íntimos, si bien el propio expediente puede contener datos relativos a la intimidad de las personas, tales como circunstancias personales o familiares. En este caso, el órgano responsable de estos datos puede otorgar el acceso al dato relativo al domicilio, sin necesidad de dar a conocer los demás datos que conforman el expediente administrativo y que pueden ser considerados como datos íntimos.
La publicación de imágenes de los alumnos en abierto en la web de la escuela no se considera parte de la función docente y orientadora de la escuela. Por tanto, si se quiere publicar imágenes de los alumnos, es necesario disponer del consentimiento previo de los padres o tutores, o de los mismos alumnos si tienen más de 14 años.
No obstante, excepcionalmente se pueden difundir imágenes sin el consentimiento de las personas afectadas, como en el caso de imágenes captadas en un acto o evento público, si la finalidad de la difusión es informativa y divulgativa de la celebración de este acto y la imagen de los alumnos aparece como meramente accesoria y no afecta a su intimidad. En cualquier caso, es necesario informar previamente a los interesados de esta difusión para que puedan ejercer el derecho de oposición, si procede.
Sin embargo, al tratarse de menores, es aconsejable pedir siempre el consentimiento.
Una vez obtenido el consentimiento, no es necesario revalidarlo cada vez que se quiera publicar una imagen de los alumnos. La normativa vigente no establece ningún período determinado de validez del consentimiento; de todas formas, es una buena práctica que el centro establezca un período de validez de esta autorización y, por supuesto, que al obtener el consentimiento se informe del derecho a revocarlo en cualquier momento.
Los menores mayores de 14 años pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad de los datos y oposición o el derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas sin la autorización de sus padres o tutores, salvo que la normativa específica aplicable lo exija.
Dicho esto, nada impide que los padres o representantes legales de los menores mayores de 14 años también ejerzan estos derechos sin la autorización de estos menores. Esto, sin perjuicio de que, en determinadas ocasiones, el interés superior del menor pueda fundamentar que se limite el ejercicio de los derechos de autodeterminación informativa a los titulares de la potestad parental.
Los menores de 14 años deben ejercer los derechos de autodeterminación informativa a través de la representación de los padres o tutores.
El alumno puede oponerse a este tratamiento, de conformidad con el artículo 21 del RGPD, si alega motivos relacionados con su situación personal concreta, como por ejemplo por razones de seguridad si es víctima de violencia de género, si sufre algún tipo de amenaza, etc. En este caso, el centro debe excluirlo del listado de admitidos que se publique, salvo que acredite un motivo legítimo imperioso. Si es menor de 14 años, el derecho deben ejercerlo sus padres o tutores.
Última actualización: 19.12.2025